Gremios y corporaciones entre derecho indiano y primeras codificaciones en América

Javier García Martín (Universidad del País Vasco)

Se ha considerado decisiva la influencia de F. K. Savigny en la inclusión que A. Bello haría, por vez primera, del término persona jurídica en su proyecto de Código civil chileno de 1853 (H. Hanisch Espíndola), que, entre otros aspectos, suponía la redefinición como instituciones de derecho público o privado de los gremios, cofradías y otras corporaciones provenientes del Antiguo régimen, instituciones que, en última instancia, y frente a lo que se ha solido afirmar, el liberalismo hispanoamericano, como el español, nunca suprimió. El autor chileno, que tomaba del jurista alemán la necesidad de la licencia regia para su constitución, se alejaba, no obstante, de él a la hora de distinguir, entre corporaciones de derecho público -como las fundaciones, las iglesias o las comunidades religiosas- que debían regirse por leyes especiales y las de derecho privado, entre las que por vez primera incluía, como novedad, las sociedades industriales, reguladas por lo establecido en el Código civil respecto a sociedades y por el futuro Código de Comercio.

La cuestión resulta decisiva, si se tiene en cuenta que conforme a R. Means, el “subdesarrollo” legal y doctrinal (underdevelopment) en materia de sociedades y corporaciones de Colombia en la primera mitad del s. XIX -y por extensión en toda Iberoamérica- sólo sería explicable, en su opinión, por la pervivencia de la tradición jurídica del Derecho colonial frente al auge y desarrollo experimentado en el mismo período por la doctrina anglosajona referente a las compañías de comercio y las sociedades anónimas.

Cuestionando ambas tesis -la influencia de Savigny y el “desinterés” iberoamericano en las sociedades anónimas en la primera mitad del s. XIX-, este trabajo analiza en detalle los fundamentos doctrinales de la pervivencia en las nuevas naciones constitucionales, del concepto de corporación proveniente del Derecho indiano (Recopilación de Indias, Novísima Recopilación), en especial, en cuanto a la religión ya que todas ellas se esforzaron por mantener un derecho de patronato, que la Santa Sede no debía revocar, para poder intervenir con pretensiones desamortizadoras sobre los bienes eclesiásticos antes de redefinir conceptos. Se analiza, para ello, el sentido y las modificaciones registradas a lo largo del tiempo en diferentes términos relacionados con el concepto de corporación, observables en las diferentes ediciones americanas de las obras de J. M. Álvarez, Instituta mexicana (1843), Pandectas hispano-mejicanas (1839, 1852), J. Escriche, Hevia Bolaños (1841, 1853), Rodriguez de San Miguel (1850, 1858), E. Tapia (1829, 1838, 1845, 1869) Sala hispano-venezolano (1845) Sala mexicano (1867), etc., para compararlas con las constatables en la obra más significativa del Derecho anglosajón de finales del s XVIII referente al tema: Treatise on the Law of Corporations (Londres, 1795) de S. Kyd.  

Por otra parte, y aunque A. Bello lo silencie, se muestra cómo más allá de la obra de Savigny al mantenimiento del concepto de persona moral contribuyó de forma decisiva el Código de Comercio español de 1829, adoptado con modificaciones en Paraguay (1846), Perú y Costa Rica (1853), etc., que calificaría las sociedades comerciales de “unidades morales en el tráfico”. Las sociedades industriales serían excepcionalmente definidas en él como “personas morales” para las que de facto no era necesaria la licencia regia a la hora de constituirlas -con el privilegio de la separación del patrimonio de los socios y de la sociedad-, ideas presentes en el Código Lares mexicano (1854), la Ley de Sociedades Anónimas de Chile del mismo año -y su Código de Comercio de 1865- o el Proyecto de Código de Buenos Aires de 1856. Y junto al Código de Comercio español, el Proyecto de  Código civil de F. García Goyena de 1851, que siguió haciendo uso del concepto de “persona moral” a partir de la Novísima Recopilación, el Código Napolitano y el Código sardo.

En cuanto a la consideración jurídica de los gremios y cofradías, se analizan diferentes ordenanzas de finales del s. XVIII y el s. XIX, así como algunas ordenanzas municipales de Guatemala, México, Colombia, Perú, Argentina o Chile que los regulan. Para la continuidad de las organizaciones artesanales que el Decreto de las Cortes de Cádiz de 8 de junio de 1813 se encargó de asegurar -aunque para convertirlas en sociedades mutualistas de carácter voluntario (A. Mattone)-, se encuentran más que razones económicas -la legislación liberal eliminaría, de hecho, los monopolios en la artesanía y la industria-, razones de orden público: asegurar la “ocupación honesta” de los trabajadores, evitando el incremento de la “vagancia” -circunstancia agravante presente en todos los códigos penales del s. XIX-.  Además el gremio conservaría la función de registro de artesanos para el ejercicio -y control- de un oficio o industria.

Por último, especial atención se presta al mantenimiento tácito o expreso, durante el s. XIX, de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao (en Ecuador hasta el Código de Comercio de 1831, en Paraguay hasta 1846, en Perú hasta 1853, en Colombia hasta 1853, en México hasta la época de Maximiliano, en Chile hasta que comenzó a regir el Código de comercio en 1867…), en materias como la incorporación de la nobleza a las actividades comerciales, la definición de las compañías de comercio o la jurisdicción de los consulados.

Decisiva sería al respecto la consideración que las Cortes de Cádiz harían de los Consulados como órganos judiciales mediante el Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia (octubre de 1812), pero, sobre todo, el Dictamen sobre corporaciones gremiales y consulados de comercio, agricultura y artes de 1821 que ampliaba y, en cierto modo uniformaba, el concepto de corporación al añadir ahora los consulados a las clases industriales, mezclando el “arreglo” de los tribunales de comercio con el de los gremios. De modo que la jurisdicción de comercio tradicional se extendía a partir de entonces a todas las actividades productivas, aunque vinculando las corporaciones mercantiles a la vigilancia y control de las Diputaciones y Ayuntamientos. Las reformas, sin embargo, no entraban en la distinción entre corporaciones y las nacientes sociedades, -claramente diferenciadas, sin embargo, en Francia,- para seguir conservando como referencia fundamental la compañía de comercio, en su aspecto institucional o jurídico-público (C. Petit), más que en el contractual o jurídico-privado.

De sus consecuencias en América tras la independencia de las nuevas naciones, que a partir de la Constitución de 1812, como modelo, seguirían partiendo de las Ordenanzas de Bilbao, se da amplia cuenta incidiendo en las consecuencias legales y doctrinales que supuso el mantenimiento en el tiempo del concepto de persona moral, referido también a los consulados.

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