Notas sobre la concepción de los derechos humanos, el paso del derecho indiano al derecho racionalista en la normativa de Chile

María Angélica Figueroa (Universidad de Chile)

En el derecho indiano existió una importante cantidad de disposiciones que garantizan derechos de aquellos que con la calidad de derechos subjetivos aparecen en las declaraciones  del constitucionalismo jusracionalista de los siglos dieciocho y diecinueve y su legislación complementaria. Esta ponencia estudia las conexiones que existieron entre la normativa indiano-castellana  vigente en los dominios americanos alrededor de 1810 con aquella de origen racionalista que se fue implantando progresivamente como consecuencia del proceso político de independencia, referida específicamente al ámbito de lo que hoy denominamos derechos fundamentales.

Este tema interesa debido a la importancia que dentro de la concepción jurídica de la modernidad tiene el concepto de derechos humanos, en tanto éstos constituyen principios fundantes de la normativa positiva, lo cual, como lo ha demostrado la evolución del derecho de los siglos xix y xx, es el mayor factor diferenciador que ha ido distanciando ambas concepciones jurídicas. Este trabajo continua una  investigación publicada hace años[1],  sobre los antecedentes históricos que existieron en la normativa castellana medieval e indiana, en materia de derechos humanos y que constituyeron antecedentes que permitieron un grado más fácil de comprensión en estos territorios de las novedades vinculadas a  la aparición de la normativa de origen racionalista. Esta materia se conecta con la cultura jurídica indiana y en los fundamentos de ésta, con las particularidades de la evolución del derecho de España en los siglos XVII y XVIII.

Un tema tan extenso como  éste se ha circunscrito  al tránsito entre la normativa indiana de la gobernación de Chile, en los años iniciales de la promulgación del derecho republicano chileno y respecto de éste, se ha  restringido a las disposiciones  que afectan los derechos de la libertad de expresión u opinión, la libertad de conciencia y la relación entre las normas indianas y las racionalistas relativas a la libertad personal. Esa selección ha estado determinada por la existencia de fuentes al respecto, junto a la importancia de esos preceptos  en la innovación normativa producida por el racionalismo jurídico.

Los antecedentes normativos existentes en la etapa indiana del derecho chileno en materia de protección de derechos tienen la particularidad de que esta normativa aparece formulada en la condición de disposiciones que la teoría constitucional actual denomina garantías institucionales. Se pretende precisar ciertas  similitudes y diferencias entre ambos tipos de disposiciones. Las similitudes formales en ciertos casos son claras, no sucede así cuando entramos a respondernos sobre la fundamentación y significado teórico de los conceptos.

El cambio de cosmovisión de la cultura occidental propiciado y pretendido por el proyecto racionalista de la modernidad se expande en  los dominios americanos de España en su forma política y se presenta como anclaje  apropiado a los anhelos de autonomismo inicialmente y de separatismo político poco más tarde. Sin embargo la concepción política  republicana democrática vinculada al racionalismo supone un sustento teórico en la ficción jurídica apriorística de los derechos humanos en la calidad de autoevidencias racionales, como fundamento de la idea de soberanía, de voluntad general y de representación de ambas.

Presumo que las ideas de libertad e igualdad largamente sustentadas dentro de la visión filosófica cristiana les permitieron a los americanos aceptar esos planteamientos e incorporarlos  con una comprensión ajustada formalmente a la cosmovisión cristiana que servía de soporte a la forma teórica de comprensión del derecho lo que permite explicar que no exista  una discusión sobre su muy diferente fundamento teórico.

Creo que la discusión sobre este punto se ha visto enturbiada por una defensa irrestricta que historiadores del derecho han realizado de un tema que no estaba en cuestión, esto es el nivel de la cultura jurídica en América, en tanto siempre se ha contestado con el argumento de la existencia en América de una vieja tradición universitaria, que nadie niega. Precisamente esa enseñanza y cultivo de la filosofía y teología católica  y del derecho canónico en las universidades americanas corresponde a un conocimiento  profundo dentro de cuyo contexto se insertan y comprenden los nuevos conceptos de los derechos humanos pero en una dimensión no prevista por el racionalismo.



[1] Figueroa, María A.: “Apuntes sobre el origen de las garantías a los derechos humanos en la legislación hispano-chilena”. en Estudios de Historia de las Instituciones Políticas y Sociales. N° 2 año 1967, p.33-101. Editorial Jurídica de Chile

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