Garantías reales del derecho indiano a la legislación ultramarina

Fernando Martínez Pérez (Universidad Autónoma de Madrid)

Viene a ser un lugar común entre los estudiosos del Derecho privado que el origen de la hipoteca mobiliaria, tal y como la entendemos hoy en día, cabría localizarlo en -algunos- Estados Unidos a partir de la segunda década del Ochocientos cuando, en el contexto de una profunda y rápida industrialización, proliferaron las chattel mortgage acts que incorporaban un sistema de registro público, mediante el cual aquellas garantías ya podían gozar de una tutela judicial frente a terceros, que hasta entonces no habían tenido por aquella presunción de su carácter fraudulento.

Esta imagen de una genealogía decimonónica, estrictamente estadounidense, y para más señas, norteña, de la contemporánea hipoteca mobiliaria se refuerza porque obvia la posibilidad de la existencia de figuras semejantes en otros grandes sistemas jurídicos continentales, a pesar de que en su origen romano o medieval no solo fuera plausible, sino común la hipoteca sobre bienes muebles. Pero como también es de sobra conocido, a partir del siglo XVII el derecho moderno habría cancelado, o reducido a cosa infrecuente, esta posibilidad en casi todo el continente. De manera que el rechazo en la tradición jurídica del common law a las garantías mobiliarias sin desplazamiento de la posesión a partir del caso Twyne, no sería sino un ejemplo añadido del reconocimiento del principio mobilia non habet sequelam, que venía afirmandose en la experiencia jurídica continental.

En este trabajo, tratamos de sostener que algo sí que tuvo que ver el contexto angloamericano con la aparición actual de esta figura. Pero este contexto fue más colonial que decimonónico; más agrario que industrial o fabril; más sureño que norteño. En realidad fue caribeño. Fue un contexto en que el esclavo, un bien mueble, pero menos perecedero que otros, más versátil en su aprovechamiento; y, en aquel espacio, en ocasiones de mayor valor que la tierra, puso en riesgo las categorías básicas de alguna de las tradiciones jurídicas continentales de la edad moderna. Pero al mismo tiempo, en ese ámbito colonial no podían explicarse jurídicamente, esto es formalizarse o normarse, las situaciones que hacían del esclavo un bien versátil, fructífero, depósito de valor, incluso medio de pago, y de los mejores para garantizar una deuda, sino recurriendo a las herramientas conceptuales de la gramática del jurista construidas en esas tradiciones jurídicas europeas.

Es por ello que interesará analizar este problema en el derecho castellano de Indias. Para ello veremos como en la bicontinental España de finales del siglo XVIII, el gobierno de la Monarquía, que había decidido establecer en 1768 un régimen de publicidad de gravámenes hipotecarios pensando solo para su parte Peninsular, decidió extender dicho sistema a Indias entre 1778 y 1803 siguiendo un procedimiento de adaptación casuístico a cada territorio, que respondía a los postulados y de un orden jurídico tradicional. Este sistema parecía tomar como ejemplo la solución francesa. Ahora bien, trataremos de probar que con el conjunto de esas disposiciones se perseguía más la instauración de un sistema de publicidad de gravámenes sobre inmuebles, que una proscripción de la hipoteca mobiliaria. Y por tanto no excluía, como tratamos de sostener en este trabajo, que pudieran seguir celebrándose, allí donde los intereses lo demandasen, hipotecas que tuvieran exclusivamente como objeto bienes diferentes de los inmuebles.

Prestaremos atención, seguidamente a los lugares donde esto pudo seguir aconteciendo. Luisiana constituye un crisol de tradiciones jurídicas europeas sometidas a la prueba de un contexto esclavista colonial. Nos interesará la gestión de este problema para una cronología que parte de la administración española hasta la redacción del Código civil de 1825, y que habría de tener eco, menos en este asunto de la esclavitud, en el proceso de codificación española. Porque desde España García Goyena no solo hizo la vista gorda a la dimensión esclavista del Código del estado sureño, sino también hizo los oídos sordos a las reclamaciones de plantadores, y anotadores de hipotecas cubanos y puertorriqueños, quienes hasta mediados de siglo podían seguir legítimamente pensando que el sistema de 1768 no contenía prohibición de hipoteca especial de esclavo.

Sin embargo, en este siglo XIX, en España, pero también en América, ya se recibe la solución del código que motiva toda una operación de apropiación del sentido exclusiva y naturalmente inmobiliario de la hipoteca. Porque entonces se asoció, en una medida que no se había logrado hasta entonces, propiedad inmobiliaria, garantía real y publicidad de gravámenes, transacciones y títulos a través de un sistema de Registros.

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